|
En
el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales la
Ley de Acompañamiento, da una nueva redacción al artículo 108 de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las aportaciones
dinerarias especiales que se pueden beneficiar del Régimen especial de
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo
VIII de la mencionada Ley.
La
nueva redacción del artículo 108 queda de la siguiente manera:
«Artículo
108. Aportaciones no dinerarias especiales.
1.
El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del
sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que
concurran los siguientes requisitos:
a)
Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español
o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente
al que se afecten los bienes aportados.
b)
Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este
impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en,
al menos el 5 por 100.
c)
Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
tendrá que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y
b), los siguientes:
a’)
Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en
territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen
de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del título VIII de esta
Ley.
b’)
Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos
propios de la entidad.
c’)
Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año
anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d)
Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los
mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas
cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
2.
El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las
aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su
contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3.
Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos
fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.»
Son
numerosas las modificaciones introducidas en este apartado, y que a
continuación pasamos a examinar:
La
más importante, a nuestro juicio: es posible aplicar este régimen especial
por las aportaciones no dinerarias de acciones o participaciones sociales.
De esta manera la ganancia patrimonial derivada de la aportación, no se
integra en la base imponible del Impuesto. Tampoco se actualiza la fecha ni
el valor de adquisición de los títulos entregados, es decir, como
consecuencia de una aportación no dineraria de acciones o participaciones
sociales en los términos descritos en el artículo 108 de la Ley 43/1995,
se reciben otros valores representativos de la participación en el capital
de la entidad a la que se ha realizado la aportación. Estos nuevos títulos
tienen el mismo valor y fecha de adquisición que los entregados.
Los
valores entregados han de cumplir una serie de requisitos:
·
Que no sean representativos de la participación en el capital social
de entidades transparentes.
·
Que la entidad en la que se participaba sea residente en España.
·
Que representen una participación, de, al menos, un 5 por 100 de los
fondos propios de la entidad.
·
Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año
anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
En
lo que se refiere al resto de modificaciones cabe resaltar que se establece
expresamente en el caso de aportaciones no dinerarias especiales distintas
de acciones o participaciones ya explicadas anteriormente, que los elementos
que constituyan dicha aportación estén afectos a actividades económicas.
También
se permite la aplicación de dicho régimen a las aportaciones de ramas de
actividad de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando
lleven su contabilidad de acuerdo al Código de Comercio, requisito también
exigido en caso de no tratarse de una rama de actividad.
Lo
que se consigue optando por este régimen es un diferimiento en la tributación.
La persona física transmitente no tributa por la ganancia patrimonial
obtenida como consecuencia de la aportación no dineraria, sino que tributará
en el momento en que se transmitan las participaciones de las que esta
persona es titular como consecuencia de la aportación.
La
tributación se traslada al momento de transmisión definitiva de la rama de
actividad en forma de participaciones sociales, en ningún caso estamos ante
un supuesto de exención o no sujeción de ganancias patrimoniales.
En
otro caso, es decir, si no aplicamos el artículo 108 de la Ley 43/1995,
recordemos que es optativo para el contribuyente, las aportaciones no
dinerarias realizadas a sociedades generan ganancias o pérdidas
patrimoniales que deben calcularse conforme a las reglas establecidas en el
artículo 35.1 d) de la Ley 40/1998.
La
participación en el capital social de una sociedad puede hacerse por
aportaciones dinerarias o en especie, (aportando cualquier bien o derecho
patrimonial con contenido económico). De esta forma una persona pasa a ser
socio o accionista de una sociedad, bien sea en el momento de su constitución
o en una ampliación de capital.
De
las aportaciones no dinerarias a sociedades la ganancia o pérdida
patrimonial se calcula por diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la mayor de las siguientes cantidades:
-
El
valor nominal de las acciones o participaciones que se reciben o la parte
correspondiente del mismo. Si existiera prima de emisión ha de adicionarse
este valor.
-
Valor
de cotización de los títulos recibidos en el día que se formalice la
aportación o en inmediato anterior.
-
Valor de
mercado del bien o derecho aportado.
El
valor de la transmisión, determinado por el mayor de los tres conceptos
anteriores, será el valor de adquisición de los títulos recibidos.
En
nuestra opinión, esta modificación resulta bastante beneficiosa para el
contribuyente que cumpla los requisitos establecidos en la norma para su
aplicación, por los siguientes motivos:
·
La posible ganancia patrimonial que pudiera generarse por la aportación
no dineraria no tributa en el año en que se realiza la misma, sino cuando
se transmitan los títulos recibidos a cambio.
·
Los títulos recibidos conservan la antigüedad y el valor de
adquisición lo que en el caso de aportaciones no dinerarias de acciones y
participaciones puede resultar especialmente interesante si además podemos
disfrutar del régimen transitorios do coeficientes reductores regulado en
la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998.
Adicionalmente,
la Ley de Acompañamiento ha añadido un nuevo apartado d) al artículo 31
Tres de la ley 40/1998, relativo a operaciones que no suponen una alteración
patrimonial, y que en consecuencia no generan ganancias o pérdidas
patrimoniales.
La
redacción de este nuevo apartado es la siguiente:
Se
estimará que no existe ganancia o pérdidas patrimonial en los siguientes
supuestos:
En
la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes,
cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la de pensión compensatoria entre cónyuges.
En
este caso, independientemente de que los bienes cambien de titularidad no se
produce una alteración en el patrimonio del contribuyente gravada por este
Impuesto. En consecuencia tampoco se produce una alteración de valores ni
de fecha de adquisición.
Con
anterioridad este precepto estaba vigente en los casos de disolución del régimen
económico de gananciales o de participación, en el artículo 31.3 b) de la
Ley 40/1998. de esta manera se trata de la misma manera, a efectos del este
Impuesto, a cualquier régimen económico matrimonial.
Otra
de las modificaciones introducidas por la ley de Acompañamiento, se refiere
al régimen de beneficios extraordinarios para contribuyentes que
desarrollen actividades económicas. Como sabemos el régimen de
diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el
artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, resulta
aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que desarrollen
actividades económicas. Pues bien, el artículo 21 de la Ley 43/1995, ha
sido derogado para periodos impositivos a efectos del Impuesto sobre
Sociedades que se inicien a partir de 1 de enero de 2001, estableciéndose
en su lugar un nuevo artículo 23 ter que regula el régimen de beneficios
extraordinarios vía deducción en cuota. Este artículo, según establece
la nueva redacción del artículo 55.2 de la Ley 40/1998, (nueva redacción
dada también por la Ley de Acompañamiento), determina expresamente que no
es aplicable a los contribuyentes personas físicas que desarrollen
actividades económicas la deducción prevista en el nuevo artículo 36 ter
de la Ley 43/1995.
La
Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Acompañamiento prevé un régimen
transitorio para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que hayan
realizado transmisiones acogiéndose al ya antiguo régimen de diferimiento
por reinversión. A grandes líneas establece lo siguiente:
Aquellos
contribuyentes que deban reinvertir de acuerdo al artículo 21 de la Ley
43/1995, podrán hacerlo conforme a este régimen, pero también pueden
optar por la aplicación del artículo 36 ter, en la forma y con los
requisitos establecidos en esta Disposición.
Para
finalizar este apartado y como es habitual, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado ha actualizado los coeficientes de actualización aplicables
al valor de adquisición de bienes inmuebles, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de los mismos.
Para
elementos no afectos a actividades económicas los nuevos coeficientes
correspondientes a transmisiones realizadas en el año 2002 son los
siguientes:
|
Año
de adquisición
|
Coeficiente
|
|
1994
y anteriores
|
1,1016
|
|
1995
|
1,1638
|
|
1996
|
1,1240
|
|
1997
|
1,1016
|
|
1998
|
1,0802
|
|
1999
|
1,0608
|
|
2000
|
1,0404
|
|
2001
|
1,0200
|
|
2002
|
1,0000
|
|